La Sociedad Civil, tiene con carácter general, las siguientes características:
La denominación de la sociedad civil no queda regulada por el Código Civil, por lo que se entiende que podrá adoptar cualquier nombre y que con éste deberá figurar la indicación de Sociedad Civil, o su abreviatura "S.C.".
El capital de la sociedad estará formado por las aportaciones de los socios, que podrán ser en dinero, bienes o industria. No hay exigencia de un capital mínimo para su constitución.
El número de socios tampoco está regulado, por lo que se sobreentiende que el número mínimo para la constitución será de 2. De las deudas sociales primero responderá la sociedad, y después los socios de forma ilimitada con todo su patrimonio personal.
La sociedad se constituirá mediante escritura pública, cuando haya aportación de bienes inmuebles.
La Sociedad Civil podrá tener o no personalidad jurídica propia, según sus pactos sean públicos entre los socios o se mantengan secretos entre éstos y cada uno contrate en su nombre con los terceros.
Las sociedades civiles que mantengan sus pactos secretos y por tanto sin personalidad jurídica se regirán por las disposiciones relativas a la Comunidad de Bienes. Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas en el Código de Comercio. En tal caso se le aplicarán las disposiciones de este Código. Los socios pueden ser de dos clases: socios y socios industriales.