Es un conjunto de personas físicas y jurídicas que se agrupa voluntariamente para perseguir un fin u objetivo común, mediante una organización a la que el derecho le otorga personalidad.
Se crea después de la celebración de un acto constitutivo acordado por varios socios fundadores teniendo que ser su número al menos de tres. De este acto surgen los vínculos que unen a los que se asocian y que decidirán, mediante la aprobación de los estatutos, la vida futura de la asociación. El 26 de marzo de 2002 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Las asociaciones inscritas en su correspondiente registro, con anterioridad a la entrada en vigor de esta nueva norma, deberán adaptar sus Estatutos a dicha Ley en el plazo de dos años contados a partir de su entrada en vigor el pasado 25 de mayo de 2002. Respecto a los fines: - Han de ser determinados y lícitos. - No deben ser confundidos con las actividades que se emplearán para la consecución de los fines. Ejemplo: La organización de exposiciones, de conferencias o la edición de libros se constituirían como actividades para la consecución del fin cultural que una asociación ha establecido en sus estatutos.
- Deben redactarse de manera no restrictiva para evitar:
a) Posibles futuras modificaciones de los estatutos en el caso de ampliar posteriormente el ámbito de actuación de la asociación.
b) Estar condicionado en la admisión en diferentes registros, lo cual afecta directamente a la posibilidad de acceder a muchas convocatorias de subvenciones de administraciones públicas que limitan su concesión a entidades inscritas en sus registros.
Domicilio social. Debe hallarse dentro del ámbito territorial en el que la asociación extiende su acción. No obstante y a fin de facilitar el trabajo de las asociaciones, la Administración ha admitido que puedan abrir locales fuera del ámbito territorial. Si la asociación no posee local propio se puede poner el domicilio de un miembro de la asociación o el domicilio de un centro público (centro social, etc.) que autorice el establecimiento de la sede de la asociación en él.
Los estatutos
tienen que fijar el sistema de cambio de domicilio estableciendo cual es el órgano competente para adoptar tal decisión (según la ley la Asamblea General siempre debe refrendar el acuerdo de cambio de domicilio social).
Tratamiento de los socios. El número de miembros tiene que ser tres personas como mínimo. Deben fijarse las normas concretas de admisión y pérdida de la condición de socio y el órgano directivo competente de decidir la admisión o separación de socios. La cualidad de ser socio de una asociación se adquiere por propia voluntad. Está permitido que en los estatutos se establezcan requisitos especiales exigibles para poder asociarse mientras que no vulneren los principios constitucionales. La pérdida de la cualidad de socio puede ocurrir por varias razones siendo las más habituales: la pérdida del requisito exigible para ser socio, establecido en los estatutos o por acuerdo del órgano competente de conformidad con los motivos que prevean los estatutos (ej: impago de cuotas).
Tipología de los socios. En los estatutos se puede establecer una distinción de socios.
Socios Fundadores Son aquellos que han participado en la reunión para la constitución de la asociación. Su importancia más que efectiva es a título honorario.
Socios Honorarios Esta concesión honorífica se le suele otorgar a personas ilustres.
Socios Protectores Son aquellas personas donantes de recursos económicos a la asociación o que pagan mayores cuotas sin que eso le genere mayores derechos. Acta fundacional o de constitución Documento escrito y obligatorio que materializa el acto de constitución de una asociación y que produce efectos jurídicos. Es preciso que en la constitución figuren tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometan a la constitución de la entidad. La ley no exige que conste en escritura pública puesto que desde el momento del otorgamiento del acta (de su elaboración) ya se considera que la asociación tiene personalidad jurídica y capacidad plena de obrar, aunque a continuación pueda registrarse para los efectos de publicidad y garantía frente a terceros. Si una asociación no se inscribe en el registro, los promotores de la misma responden solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.