El secuestro de
los hijos menores
El artículo.223 del Código
Penal (CP) sanciona a quien teniendo a su cargo la custodia de un
menor de edad o un incapaz no lo presente a sus padres o guardadores
sin justificación para ello, habiendo requerido éstos la devolución.
Hasta la aparición del CP de 1995 esta forma delictiva de no
devolución del menor se encontraba regulada dentro de los delitos
contra la libertad y seguridad, lo que conducía a la afirmación de
que eran, por tanto, la libertad y la seguridad del menor los bienes
jurídicos protegidos a través de esta modalidad de infracción.
Es a partir de este momento cuando cabe entender que el bien
jurídico protegido en este precepto es el derecho de los padres o
guardadores a la restitución de la custodia sobre el menor o incapaz
y no la libertad ambulatoria de éstos. Tal afirmación tiene su base
en que es el artículo.165 CP el que sanciona expresamente el
atentado contra la libertad ambulatoria de los menores o incapaces,
imponiendo una pena superior a la prevista en el artículo.223 CP,
como mínimo la mitad superior del tipo básico de detenciones
ilegales -privación de libertad de cuatro a seis años, es decir,
prisión de cinco a seis años-, frente a la pena de prisión de seis
meses a dos años que prevé el artículo.223 CP, lo que induce a
pensar que en este último precepto no se sanciona el atentado contra
dicha libertad sino sólo el producido contra ciertas obligaciones
pertenecientes al ámbito de los deberes de custodia.
PENAS POR LA COMISIÓN DEL
DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES
El artículo.223 CP castiga
la no devolución de un menor o incapaz a sus padres o guardadores
con la pena de seis meses a dos años de privación de libertad. Añade
además este Artículo que la pena señalada se impondrá sin perjuicio
de que los hechos constituyan otro delito más grave.
La conducta típica
sancionada en el artículo.223 CP consiste en que la persona que
tiene a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz no lo
presente a sus padres o guardadores sin justificación para ello,
habiendo sido requerido por éstos la devolución.
La justificación de la
negativa a la entrega sólo puede tenerse en cuenta por el Juez
cuando se invoque un derecho concurrente o un perjuicio evidente y
concreto para el menor, por lo que no cabe la comisión culposa y se
exige dolo específico.
Por justificación ha de entenderse imposibilidad temporal o
permanente por parte del encargado de la custodia o por parte del
menor y, en cualquier caso, ha de ser suficiente para impedir
racionalmente la entrega del menor.
En cuanto al requerimiento previo que han de efectuar los padres o
guardadores, no se exige que éste cumpla determinadas formalidades.
No obstante, como entiende PÉREZ MARTÍN, si el requerimiento se
efectuara judicialmente, podría derivarse la existencia de un
concurso de delitos entre el de quebrantamiento de los deberes de
custodia y el de desobediencia grave del artículo.556 CP que se
debería resolver en favor del artículo.223 CPpor aplicación de las
reglas concursales generales.
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