Los
Arrendamientos Urbanos se consideran como arrendamiento urbano o
de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación
habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad
permanente de vivienda; recogiendo la realidad social, se extiende
la calificación del contrato a los accesorios de la vivienda
(mobiliario, trasteros, plazas de garaje, etc.), aunque cabe
entender que pueden excluirlos las partes al contratar.
PARTICULARIDADES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
URBANO O DE VIVIENDA Los casos de nulidad,
separación o divorcio del arrendatario. En los casos de
nulidad de matrimonio, separación judicial o divorcio del
arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso
de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo
dispuesto en los arts. 90 y 96 del Código civil.
Se asegura al
cónyuge no arrendatario que pueda continuar en el uso de la vivienda
arrendada cuando te sea judicialmente atribuida; pero no se
especifica con qué título sigue usándola: ¿es un coarrendatario? ¿es
un nuevo arrendatario que se subroga ope iudicis en lugar del otro
cónyuge?
Lo que sí hace el art. 15 de la ley es establecer un
requisito de forma para que se produzca el efecto legal tuitivo: La
voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá
ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue
notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia
de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al
uso de la vivienda. El silencio sobre los efectos que puede producir
la omisión de este requisito, abre un interrogante que puede ser
peligroso para el cónyuge no arrendatario (invocación analógica del
art. 12.3 párrafo 2º). La
muerte del arrendatario y la subrogación del contrato de
arrendamiento: Las personas con derecho a
subrogarse en el contrato al ocurrir el fallecimiento del
arrendatario son las siguientes:
- el cónyuge conviviente; - el otro miembro de la pareja de hecho hetero u homosexual, que
hubiera convivido con el arrendatario durante los dos años
anteriores al fallecimiento, salvo que hubiera descendencia común,
en cuyo caso basta la mera convivencia; - los descendientes del arrendatario sujetos a la patria potestad o
tutela, o que sin darse estas circunstancias hubieran convivido
habitualmente durante los dos años precedentes a su fallecimiento,
sin que se exija lo hayan hecho en la misma vivienda; - los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido en el
periodo bianual precedente; si son septuagenarios, son preferidos a
los descendientes;
- los hermanos del arrendatario con el mismo requisito de
convivencia; - los parientes hasta el tercer grado colateral, no incluidos en los
casos anteriores, que sufran una minusvalía igual o superior al 65%,
con igual requisito de convivencia; al no especificarse la clase de
parentesco, podría ser de afinidad.
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