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Arrendamientos Urbanos


Los Arrendamientos Urbanos se consideran como arrendamiento urbano o de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda; recogiendo la realidad social, se extiende la calificación del contrato a los accesorios de la vivienda (mobiliario, trasteros, plazas de garaje, etc.), aunque cabe entender que pueden excluirlos las partes al contratar.

PARTICULARIDADES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO URBANO

Los casos de nulidad, separación o divorcio del arrendatario.

En los casos de nulidad de matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 90 y 96 del Código civil.

Se asegura al cónyuge no arrendatario que pueda continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando te sea judicialmente atribuida; pero no se especifica con qué título sigue usándola: ¿es un coarrendatario? ¿es un nuevo arrendatario que se subroga ope iudicis en lugar del otro cónyuge?

Lo que sí hace el art. 15 de la ley es establecer un requisito de forma para que se produzca el efecto legal tuitivo: La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda. El silencio sobre los efectos que puede producir la omisión de este requisito, abre un interrogante que puede ser peligroso para el cónyuge no arrendatario (invocación analógica del art. 12.3 párrafo 2º).

La muerte del arrendatario y la subrogación del contrato de arrendamiento:

Las personas con derecho a subrogarse en el contrato al ocurrir el fallecimiento del arrendatario son las siguientes:

- el cónyuge conviviente;

- el otro miembro de la pareja de hecho hetero u homosexual, que hubiera convivido con el arrendatario durante los dos años anteriores al fallecimiento, salvo que hubiera descendencia común, en cuyo caso basta la mera convivencia;

- los descendientes del arrendatario sujetos a la patria potestad o tutela, o que sin darse estas circunstancias hubieran convivido habitualmente durante los dos años precedentes a su fallecimiento, sin que se exija lo hayan hecho en la misma vivienda;

- los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido en el periodo bianual precedente; si son septuagenarios, son preferidos a los descendientes;
- los hermanos del arrendatario con el mismo requisito de convivencia;

- los parientes hasta el tercer grado colateral, no incluidos en los casos anteriores, que sufran una minusvalía igual o superior al 65%, con igual requisito de convivencia; al no especificarse la clase de parentesco, podría ser de afinidad.

 

Arrendamientos: Los casos de Subrogación, nulidad, Separación, divorcio.

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