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Las valoraciones del suelo,
las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos
constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por la Ley del
Suelo, Ley 8/2007, de 28 de mayo, cuando tengan por objeto:
a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y
cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación
territorial y urbanística en las que la valoración determine el
contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de
propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.
b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que
sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o
sustitución forzosas.
d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública.
Criterios
generales para la valoración de inmuebles:
1. El Valor del suelo corresponde a su pleno
dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la
propiedad. 2. El suelo
se tasará en la forma establecida, seguidamente, según su situación
y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento
legal que la motive.
3. Las Edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados
y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia
de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de
la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado
en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en
dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes.
En el suelo urbanizado, las edificaciones,
construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad se
tasarán conjuntamente con el suelo, de acuerdo con lo dispuesto en
el art.23.2 de la Ley del Suelo.
La valoración de las edificaciones o
construcciones tendrán en cuenta su antigüedad y su estado de
conservación. Si han quedado incursas en la situación de fuera de
ordenación, su valor se reducirá en proporción al tiempo
transcurrido de su vida útil.
4. La valoración de las concesiones administrativas y de los
derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución,
modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las
disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el
justiprecio de los mismo, y subsidiariamente, según las normas del
derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación.
Al expropiar una finca gravada con cargas, la
Administración que la efectúe podrá elegir entre fijar el
justiprecio de cada uno de los derechos que concurren con el
dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos,
o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en
poder del órgano judicial, para que éste fije y distribuya, por el
trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los
respectivos interesados.
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