El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Que es la
divulgación de una obra
Se entiende por
divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el
consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al
público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se
realice mediante la puesta a disposición del público de un número de
ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades
estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
Presunción de autoría de obras anónimas o seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca
como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo
identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o
signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz
con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su
identidad.
Que es objeto
de la propiedad intelectual
Son objeto de
propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias,
artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte,
tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el
futuro, comprendiéndose entre ellas:
-
Los libros, folletos, impresos, epistolarios,
escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses,
explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma
naturaleza.
-
Las composiciones musicales, con o sin letra.
-
Las obras dramáticas y dramático-musicales, las
coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
-
Las obras cinematográficas y cualesquiera otras
obras audiovisuales.
-
Las esculturas y las obras de pintura, dibujo,
grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así
como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no
aplicadas.
-
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de
obras arquitectónicas y de ingeniería.
-
Los gráficos, mapas y diseños relativos a la
topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
-
Las obras fotográficas y las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía.
-
Los programas de ordenador.
Exclusión de la
propiedad intelectual
No son objeto de propiedad intelectual las
disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes
proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los
actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos
públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos
anteriores.
Derechos exclusivos de explotación y sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de
los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en
especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su
autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Derecho de participación del autor
1. Los autores de obras de artes plásticas
tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el
precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública
subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un
comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo
anterior las obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores
será del 3% del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir
aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas
por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de
este artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por
sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a
contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se
produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de
establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan
intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad de
gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus
derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la
documentación necesaria para la práctica de la correspondiente
liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del
vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho,
a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En
todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha
participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante
los mencionados subastadores, titulares de establecimientos
mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres años de
la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el
importe de la participación del autor hubiera sido objeto de
reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda
a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y regule.
Compensación
equitativa por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para
uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones
que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de
fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por
cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en
favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado
4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se
dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este
derecho será irrenunciable para los autores y los artistas,
intérpretes o ejecutantes.
2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de
los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar
dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos
fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de
dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a
los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.
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