Los
cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar la pensión de
jubilación a partir de los 60 años de edad, sin aplicación de
coeficientes reductores, cuando hayan trabajado en la especialidad
un mínimo de 8 años durante los 21 anteriores a la jubilación.
Los demás artistas podrán jubilarse a partir de los 60 años de edad,
con una reducción de un 8%, en el porcentaje de la pensión, por cada
año que falte para cumplir los 65 años de edad.
En
los dos supuestos previstos, será requisito indispensable, para
acceder a la jubilación, la condición de hallarse en alta o en
situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.
La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que
en el Régimen General de la Seguridad Social, con las
particularidades siguientes:
Edad: 65 años cumplidos.
No obstante, en determinados casos especiales,
podrán jubilarse con menos de 65 años aquellos trabajadores que, a
lo largo de su vida laboral, hayan efectuado cotizaciones en alguno
de los Regímenes de la Seguridad Social que reconozcan el derecho a
la jubilación anticipada, siempre que se cumplan determinados
requisitos.
Base reguladora:
No existe integración de lagunas. Si en el período tomado en cuenta
para efectuar el cálculo apareciesen meses durante los cuales no
hubiera habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con
las bases mínimas vigentes, correspondientes a los trabajadores
mayores de 18 años.
En los casos de exoneración de
cuotas, por los períodos de actividad en los que no se haya
cotizado, a efectos de determinar la base reguladora, se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
Las bases de
cotización tomadas en consideración para la determinación de la base
reguladora serán equivalentes al resultado de incrementar el
promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente
anterior al comienzo del período de exención de cotización, en el
porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año
indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a
la cuantía de la base mínima de cotización fijada anualmente en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A efectos del cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de
cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la
que esté exonerado de cotización.
Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del
año natural anterior al comienzo del período de exención de
cotización, se tomará el promedio de las bases de cotización que
existan, dividido por el número de meses al que las mismas
correspondan.
De no existir bases de cotización en
el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año
en que existan, calculando el promedio citado conforme a las reglas
mencionadas en los apartados anteriores; dicho promedio se
incrementará en el porcentaje de variación media del año o años
naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del
período de exoneración de cuotas.
Porcentaje:
No se aplica la escala de abono de años, según edad cumplida en
1-1-67, a efectos del cómputo de los años de cotización.
Hecho causante de la prestación:
El último día del
mes del cese en el trabajo, para quienes se encuentren en la
situación de alta.
El último día del mes en que se
presente la solicitud, para quienes se encuentren en alguna de las
situaciones asimiladas a las de alta.
La fecha de
la solicitud, para las situaciones de no alta.
Efectos económicos:
El día primero del mes
siguiente a la fecha del hecho causante.
Compatibilidad:
La pensión es compatible con el mantenimiento de
la titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones
inherentes a dicha titularidad.
Exoneración de cuotas:
Los
trabajadores están exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo,
en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias
profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de
edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad
Social, sin que se computen a estos efectos las partes
proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir los 65 años
el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención
será aplicable a partir de la fecha en que se acredite el mismo.
La jubilación parcial: pendiente de desarrollo reglamentario.
La jubilación especial a los 64 años no se
protege.
La jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista no se
protege.
La jubilación anticipada de trabajadores
minusválidos: no se protege.
fuente Seguridad Social
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